
En determinadas circunstancias los obligados tributarios deben asumir, además del pago principal, otras obligaciones de pago accesorias. Son las siguientes:
- Los interés de demora
- Los recargos de extemporaneidad
- Los recargos del período ejecutivo
1.- Los intereses de demora
El interés de demora se devenga siempre que exista un retraso en el pago de la deuda tributaria o del cobro indebido de una devolución improcedente. No requiere, además, de una declaración de culpabilidad del obligado tributario ni previo requerimiento de la Administración.
Algunos ejemplos:
- Cuando finaliza el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
- Cuando finaliza el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente.
- Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
El interés de demora se calcula sobre la cantidad no ingresada en plazo, salvo los casos de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, o sobre la cuantía de la devolución improcedentemente cobrada. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente en el período, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado fije otro diferente.
2.- Los recargos de extemporaneidad
Los recargos de extemporaneidad deben abonarse por la presentación de declaraciones o autoliquidaciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración.
Los recargos se vinculan al período que transcurre desde la finalización del plazo voluntario de presentación:
- Si se hace dentro de los 3 meses siguientes al plazo voluntario: 5%
- Si se efectúa dentro de los 6 meses siguientes al plazo voluntario: 10%
- Si se efectúa dentro de los 12 siguientes al plazo voluntario: 15%
- Si se efectúa pasados los 12 siguientes al plazo voluntario: 20%
Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas.
3.- Los recargos del período ejecutivo
Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio del período ejecutivo.
¿Cuando se inicia el período ejectivo?
- En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso.
- En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
Por lo tanto, iniciado el período ejecutivo surgen estos recargos, que pueden ser de tres tipos:
- Recargo Ejecutivo: Será del 5% (sin intereses de demora) y se aplicará cuando antes de la notificación de la providencia de apremio se satisface el total importe de la deuda.
- Recargo de apremio reducido: Será del 10% (sin intereses de demora) cuando se pague la totalidad de la deuda antes de finalizar el plazo establecido en la providencia de apremio.
- Recargo de apremio ordinario: Será del 20% (más los intereses de demora) cuando no exista ninguna de las circunstancias anteriores.
Estos tres recargos son incompatibles entre sí, pero son compatibles con los recargos de extemporaneidad vistos anteriormente.
Legislación aplicable
Art. 25 y ss. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.