Prescripción de deudas con la Seguridad Social

Prescripción de deudas con la Seguridad Social

Por medio de la prescripción se extinguen los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean, de tal forma que las posibles reclamaciones se extinguen por el mero lapso del tiempo fijado por la ley y por la falta de actividad del titular.

En materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones.
  2. La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social.
  3. La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.
  4. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas, contados a partir de la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.

Por lo tanto, la obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas.

No obstante, hay que tener en cuenta que a diferencia de la caducidad, la prescripción puede interrumpirsevolviendo a comenzar el plazo. 

En los supuestos de deudas frente a la Seguridad Social los plazos se interrumpen, ya sea por las causas ordinarias (por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor), o por las causas concretadas en el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social:

  1. Por cualquier actuación del responsable de pago conducente al reconocimiento o extinción de la deuda.
  2. Por cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social.
  3. Por la interposición de recurso o impugnación administrativa o judicial; en tal caso, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha en que se dicte la resolución o sentencia firmes que los resuelvan. Cuando éstas declaren la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, se considerará no interrumpido el plazo de prescripción por esta causa.
  4. Por solicitud de una prestación económica de la Seguridad Social en los supuestos en que legal o reglamentariamente esté prevista la posibilidad de advertir al interesado de que ha de ponerse al corriente en el pago de sus cuotas en orden al reconocimiento de aquélla.

Además, si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo responsable de pago, la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera y, por otro lado, la prescripción de una deuda o parte de ella afecta por igual a todos los responsables de su pago, de tal forma que interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás.

Legislación aplicable

  • Art. 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
  • Art. 42 y 43 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

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