Cinco formas de extinguir una deuda tributaria

Cinco formas de extinguir una deuda tributaria

La normativa tributaria regula cinco formas diferentes de extinción de una deuda u obligación tributaria, como dispone al efecto el artículo 59 de la Ley General Tributaria (LGT): el pago, la prescripción, la compensación, la condonación y la baja provisional por insolvencia.

1. El pago

El pago constituye el medio natural de extinción de la deuda tributaria, tal y como establece el artículo 60 de la LGT. Se puede materializar en efectivo, ya sea en dinero o en especie. En este caso, el pago se materializa a través de la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español. Se admite también el pago a través de efectos timbrados, siempre que la normativa tributaria así lo establezca, como sucede, por ejemplo, con la tributación de los arrendamientos de fincas urbanas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Respecto a los plazos de pago, las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.

En período voluntario, deberá hacerse en los siguientes plazos:

  1. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  2. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

  1. Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  2. Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

El pago dinerario de la deuda tributaria puede realizarse de una sola vez, o bien, previa solicitud del obligado tributario, aplazarse o fraccionarse cuando su situación financiera le impida realizar los pagos correspondientes en los plazos establecidos. Aunque el artículo 65 de la LGT aluda a estas figuras de forma conjunta, en realidad son diferentes entre sí.

  • El fraccionamiento supone un aplazamiento del pago, que se realiza en varios plazos, lo que exige del obligado atender varios pagos parciales.
  • El aplazamiento supone un diferimiento temporal del pago, aunque llegado el momento predeterminado se realiza de una sola vez.

Dependiendo del supuesto, para la concesión de los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá exigir que se constituya una garantía (aval solidario, hipoteca, prenda, fianza personal, etc.) Además, la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

2. La prescripción

La prescripción es la extinción del crédito tributario, motivada por la inactividad de su titular durante un plazo legal predeterminado, que se sitúa, actualmente, en cuatro años (artículo 66 LGT).

Conforme a esta institución, el ente público acreedor no podrá determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, ni exigir el pago de las deudas liquidadas. Por su parte, los obligados tributarios no podrán solicitar las devoluciones que se puedan derivar de la normativa propia de cada tributo, ni las que puedan corresponder por los ingresos indebidos realizados, ni siquiera el reembolso del coste de las garantías.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que el plazo de prescripción se interrumpe, comenzando de nuevo, entre otros supuestos en aquellos en los que existe cualquier acción de la Administración tributaria conducente a la liquidación de la deuda o por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase por parte del interesado.

3. La compensación

La compensación surge cuando dos personas son la una de la otra, recíprocamente y por derecho propio, acreedora y deudora (artículo 1195 Código Civil). Esta situación provoca la comparación simultánea de las dos obligaciones, para extinguirlas en la cuantía coincidente.

La compensación puede solicitarse a instancia del obligado tributario (tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo) o aplicarse de oficio por la Hacienda acreedora (las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo).

4. La condonación

La condonación de la deuda tributaria es, en realidad, un acto de liberalidad en virtud del cual el acreedor renuncia total o parcialmente a la prestación, lo que implica, por ende, que la deuda se extingue en su totalidad o en la parte que corresponda (artículo 75 LGT). Dado que el acreedor de la relación tributaria no puede renunciar al crédito tributario, la condonación, como medio de extinción de obligaciones tributarias violenta el principio general de indisponibilidad, de ahí que se exija que la misma se establezca por Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

5. La insolvencia

Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación, como dispone el artículo 76 de la LGT, por la insolvencia probada total o parcial de los obligados al pago, se darán de baja en la cuantía pertinente, mediante la declaración del crédito como incobrable.

Legislación aplicable:

  • Art. 58 y ss. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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